Resolución AFIP
Res. Gral. AFIP 3916/16
Ref. Régimen de Importación por Prestadores de Servicios
Postales/Courier – Modificaciones.
25/07/2016 (BO 27/07/2016)
VISTO el Artículo 555 del Código Aduanero y la Res. ANA 2436/96 del 16 de julio
de 1996, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución antes mencionada se aprobó las normas relativas a la
importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como
Prestadores de Servicios Postales/Courier a efectos de que oficialicen en forma
simplificada la solicitud de importación o de exportación para consumo.
Que el Artículo 555 del Código Aduanero establece que los envíos postales que
carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter
económico.
Que existen envíos que arriban destinados a personas humanas o jurídicas, sin
finalidad comercial, para uso o consumo personal del destinatario o de su familia,
dentro de los límites de los CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) y UN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000), que no pueden liberarse a plaza por este régimen
dado que están alcanzados por intervenciones de terceros organismos.
Que el Servicio de Libre Circulación y el Departamento Gestión Técnica, dependiente
del Instituto Nacional de Alimentos, mediante Notas N° 13/08 y 618/08 (INAL)
respectivamente, se expidió eximiendo a los envíos que arriban sin finalidad
comercial, de la intervención de ese organismo.
Que en idéntico sentido, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor se ha
pronunciado propiciando eximir la intervención de su competencia, mediante Nota
del 28 de Diciembre del 2006 caratulado por Actuación SIGEA N° 13289-96/2007,
sobre los mencionados envíos.
Que similar situación sucede con la Secretaría de Comercio que mediante Res.SC
2/16 (SC), estableció que aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de
Courier o de Envíos Postales estarán exceptuadas de las Licencias Automáticas de
importación y también de las Licencias No Automáticas, con la salvedad que estas
últimas, sólo se exceptuarán cuando sean destinadas para uso o consumo particular
del importador.
Que en este contexto, se entiende procedente arbitrar las medidas conducentes a
instrumentar un procedimiento que establezca las pautas a seguir por parte del
servicio aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal
Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7°
del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° – Establécese los lineamientos operativos aplicables a los envíos que
ingresen a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios
Postales/Courier, destinados a personas humanas o jurídicas, de hasta CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kg), valuados en un importe inferior o igual a UN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000), conformados por hasta TRES (3) unidades de la
misma especie y que no presuman finalidad comercial.
ARTÍCULO 2° – Los envíos a que se refiere el Artículo 1° están exceptuados de/del:
1. La previa intervención del Instituto Nacional de Alimentos, en el marco de
las previsiones contenidas por la Res.ANA 1946/93 y sus modificatorias.
2. Las regulaciones en las que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor –
Dirección de Lealtad Comercial- resulte ser autoridad de aplicación.
3. La tramitación de Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas
dispuesta por la Res.MP 5/15, sus modificatorias y complementarias.
4. Régimen de Identificación de Mercaderías previsto en la Res.ANA 2522/87 y
sus modificatorias.
5. Las restricciones y prohibiciones de carácter económico.
ARTÍCULO 3° – Los envíos definidos precedentemente sólo podrán ser utilizados
CINCO (5) veces por año calendario y por persona.
ARTÍCULO 4° – El consignatario del envío deberá notificar electrónicamente su
recepción a esta Administración Federal, dentro de los TREINTA (30) días corridos
de producido el mismo, a través del servicio que estará disponible en el sitio «web»
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
De no confirmar tal recepción no le será posible recibir otro envío hasta tanto no
subsane o justifique tal situación ante este Organismo.
ARTÍCULO 5° – Las áreas de control fiscalizarán el cumplimiento del régimen a
través de los datos registrados por transferencia electrónica, dispuesto por
Res.Gral.AFIP 2021/06 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6° – Las pautas procedimentales estarán disponibles en el sitio «web» de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 7° – La presente medida será de aplicación también para aquellos envíos
que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a
plaza.
ARTÍCULO 8° – Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA
(30) días corridos contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° – Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
Alberto Abad.
Ref. Régimen de Importación por Prestadores de Servicios
Postales/Courier – Modificaciones.
25/07/2016 (BO 27/07/2016)
VISTO el Artículo 555 del Código Aduanero y la Res. ANA 2436/96 del 16 de julio
de 1996, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución antes mencionada se aprobó las normas relativas a la
importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como
Prestadores de Servicios Postales/Courier a efectos de que oficialicen en forma
simplificada la solicitud de importación o de exportación para consumo.
Que el Artículo 555 del Código Aduanero establece que los envíos postales que
carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter
económico.
Que existen envíos que arriban destinados a personas humanas o jurídicas, sin
finalidad comercial, para uso o consumo personal del destinatario o de su familia,
dentro de los límites de los CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) y UN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000), que no pueden liberarse a plaza por este régimen
dado que están alcanzados por intervenciones de terceros organismos.
Que el Servicio de Libre Circulación y el Departamento Gestión Técnica, dependiente
del Instituto Nacional de Alimentos, mediante Notas N° 13/08 y 618/08 (INAL)
respectivamente, se expidió eximiendo a los envíos que arriban sin finalidad
comercial, de la intervención de ese organismo.
Que en idéntico sentido, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor se ha
pronunciado propiciando eximir la intervención de su competencia, mediante Nota
del 28 de Diciembre del 2006 caratulado por Actuación SIGEA N° 13289-96/2007,
sobre los mencionados envíos.
Que similar situación sucede con la Secretaría de Comercio que mediante Res.SC
2/16 (SC), estableció que aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de
Courier o de Envíos Postales estarán exceptuadas de las Licencias Automáticas de
importación y también de las Licencias No Automáticas, con la salvedad que estas
últimas, sólo se exceptuarán cuando sean destinadas para uso o consumo particular
del importador.
Que en este contexto, se entiende procedente arbitrar las medidas conducentes a
instrumentar un procedimiento que establezca las pautas a seguir por parte del
servicio aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal
Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7°
del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° – Establécese los lineamientos operativos aplicables a los envíos que
ingresen a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios
Postales/Courier, destinados a personas humanas o jurídicas, de hasta CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kg), valuados en un importe inferior o igual a UN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000), conformados por hasta TRES (3) unidades de la
misma especie y que no presuman finalidad comercial.
ARTÍCULO 2° – Los envíos a que se refiere el Artículo 1° están exceptuados de/del:
1. La previa intervención del Instituto Nacional de Alimentos, en el marco de
las previsiones contenidas por la Res.ANA 1946/93 y sus modificatorias.
2. Las regulaciones en las que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor –
Dirección de Lealtad Comercial- resulte ser autoridad de aplicación.
3. La tramitación de Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas
dispuesta por la Res.MP 5/15, sus modificatorias y complementarias.
4. Régimen de Identificación de Mercaderías previsto en la Res.ANA 2522/87 y
sus modificatorias.
5. Las restricciones y prohibiciones de carácter económico.
ARTÍCULO 3° – Los envíos definidos precedentemente sólo podrán ser utilizados
CINCO (5) veces por año calendario y por persona.
ARTÍCULO 4° – El consignatario del envío deberá notificar electrónicamente su
recepción a esta Administración Federal, dentro de los TREINTA (30) días corridos
de producido el mismo, a través del servicio que estará disponible en el sitio «web»
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
De no confirmar tal recepción no le será posible recibir otro envío hasta tanto no
subsane o justifique tal situación ante este Organismo.
ARTÍCULO 5° – Las áreas de control fiscalizarán el cumplimiento del régimen a
través de los datos registrados por transferencia electrónica, dispuesto por
Res.Gral.AFIP 2021/06 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6° – Las pautas procedimentales estarán disponibles en el sitio «web» de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 7° – La presente medida será de aplicación también para aquellos envíos
que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a
plaza.
ARTÍCULO 8° – Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA
(30) días corridos contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° – Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
Alberto Abad.
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